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Las leyes de control horario que la empresa debería cumplir y que entendería hasta tu abuela

22 feb. 2017
Las leyes de control horario que la empresa debería cumplir y que entendería hasta tu abuela

Hay quien piensa que, fruto de la ya famosa Instrucción 3/2016 dictada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social en España, nace una nueva obligación para el empresario de implantar un sistema de control horario garantista en su organización.

Pero, ¿es realmente novedoso el contenido que recoge esta Instrucción en nuestro ordenamiento jurídico?, ¿no estaban acaso obligados los empleadores a llevar un control de la jornada en sus empresas?, ¿cuál es el origen entonces de su existir, y por qué ahora esta dureza?

Lo cierto es, que esta obligación de cierta tradición en el ámbito internacional, aparece recogida por primera vez, a principios del siglo XX, en dos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo- la comúnmente conocida como la OIT-, ambos en vigor y ratificados por España:

I.- Por un lado, el Convenio nº 1 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria) en 1919, determina en su artículo 7 (c, la obligación de la empresa de


“inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículo 3 y 6 del presente Convenio”


II.- Por otro, el Convenio nº 30 de la OIT sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) de 1930, en su artículo 11.2 (c, exige también:


“inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7, y el importe de su remuneración”.


Más recientemente, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, también ha venido haciendo mención al registro de horas con el objeto de respetar los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta exigencia se materializa en el año 1980, con la aprobación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de cotejar las horas extraordinarias realizadas.

Tímidamente modificado en la reforma operada en el año 1994, este controvertido artículo, consolida su redacción, actualmente vigente, disponiendo:


“A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.


Sea como fuere, no será hasta el año 2013 cuando, en el artículo 12 del ET, se decida introducir como una nueva obligación:


la llevanza de un registro diario de las jornadas de trabajo para aquellos empleados que presten sus servicios a tiempo parcial, debiendo recogerse expresamente, el resumen de todas las horas ordinarias y complementarias realizadas durante el mes, comprometiendo a la empresa a conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años.


Esta nueva exigencia de control, que se ve ampliada al registro también de “horas ordinarias”, hasta el momento expresamente obviadas por el legislador, da lugar a un nueva proyección en el ámbito del control horario, abriendo un debate aletargado en las últimas décadas:


Ya no sólo se hace imprescindible controlar las horas extraordinarias, sino a través de los contratos de jornada parcial, este mecanismo de control se hace extensible también a las horas ordinarias, y por tanto, amplía el campo de interpretación jurisprudencial encorsetado y adormecido en sus resoluciones.

Sentencias recientes que han marcado un antes y un después en materia de control horario


Recientes pronunciamientos de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2016 (Caso Abanca); Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2016 (Caso Sabadell), y sobre todo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Diciembre de 2015 (Caso Bankia), resuelven acerca de la interpretación del mencionado artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y razonan:


“Si el registro diario de jornada, sólo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, ( que son …) siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada sea imposible controlar la realización de horas extras”.


Añade, asimismo, la mencionada Sentencia que:


“avala lo expuesto, los informes de la Inspección de Trabajo (…) que permiten concluir inequívocamente que los inspectores de trabajo no pueden controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de la jornada diaria regulado en el artículo 35.5 ET”.

 

¿Por qué ahora las inspecciones tienen especial relevancia?


Y es en este punto cuando entra en juego el importante papel de la Inspección, quien, como órgano encargado de la vigilancia y exigencia de cumplimiento de las disposiciones legales que resultan de aplicación en las empresas, decide intensificar sus políticas de control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, estableciendo los criterios de su actuación inspectora en su Instrucción 3/2016, entre otras.

Por su parte, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que recientemente también ha aludido a la obligatoriedad del registro diario de la jornada como presupuesto y no consecuencia de la existencia de horas extraordinarias, en Informes de fechas 31 de julio de 2014 y 1 de marzo de 2016, refiere:


“para saber, para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, es preciso conocer con exactitud el número de horas ordinarias de trabajo realizadas. Quizá podría decirse que si las horas extraordinarias son voluntarias para el trabajador, salvo lo pactado, será conocida su realización de antemano y a partir de ese momento podría comenzar el cómputo. Sin embargo eso no es suficiente. Primero porque como hemos dicho, porque las horas extraordinarias son la diferencia entre el total de horas trabajadas en un cierto periodo; segundo, porque esa jornada ordinaria puede ser distribuida irregularmente a lo largo del año (art. 34.2 ET) y tercero, porque incluso horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria no tendrán que ser contadas como tales si se ha compensado con descanso (art.35.2 ET)”.


De lo expuesto se deduce pues, que la actuación emprendida recientemente por la Inspección de Trabajo, es consecuencia directa de una aplicación normativa que se encontraba aletargada, que escondía un fraude encubierto, consentido, en ocasiones asumido, y no denunciado.

Nuestra penuria económica de los últimos años, nos ha hecho despertar de nuestro letargo, y valorar- ahora sí-, el respeto que merece, una hora de trabajo.


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Urpi Rodríguez Losada

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Las leyes de control horario que la empresa debería cumplir y que entendería hasta tu abuela

Hay quien piensa que, fruto de la ya famosa Instrucción 3/2016 dictada por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social en España, nace una nueva obligación para el empresario de implantar un sistema de control horario garantista en su organización.

Pero, ¿es realmente novedoso el contenido que recoge esta Instrucción en nuestro ordenamiento jurídico?, ¿no estaban acaso obligados los empleadores a llevar un control de la jornada en sus empresas?, ¿cuál es el origen entonces de su existir, y por qué ahora esta dureza?

Lo cierto es, que esta obligación de cierta tradición en el ámbito internacional, aparece recogida por primera vez, a principios del siglo XX, en dos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo- la comúnmente conocida como la OIT-, ambos en vigor y ratificados por España:

I.- Por un lado, el Convenio nº 1 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria) en 1919, determina en su artículo 7 (c, la obligación de la empresa de


“inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículo 3 y 6 del presente Convenio”


II.- Por otro, el Convenio nº 30 de la OIT sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) de 1930, en su artículo 11.2 (c, exige también:


“inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del artículo 7, y el importe de su remuneración”.


Más recientemente, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, también ha venido haciendo mención al registro de horas con el objeto de respetar los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta exigencia se materializa en el año 1980, con la aprobación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de cotejar las horas extraordinarias realizadas.

Tímidamente modificado en la reforma operada en el año 1994, este controvertido artículo, consolida su redacción, actualmente vigente, disponiendo:


“A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.


Sea como fuere, no será hasta el año 2013 cuando, en el artículo 12 del ET, se decida introducir como una nueva obligación:


la llevanza de un registro diario de las jornadas de trabajo para aquellos empleados que presten sus servicios a tiempo parcial, debiendo recogerse expresamente, el resumen de todas las horas ordinarias y complementarias realizadas durante el mes, comprometiendo a la empresa a conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años.


Esta nueva exigencia de control, que se ve ampliada al registro también de “horas ordinarias”, hasta el momento expresamente obviadas por el legislador, da lugar a un nueva proyección en el ámbito del control horario, abriendo un debate aletargado en las últimas décadas:


Ya no sólo se hace imprescindible controlar las horas extraordinarias, sino a través de los contratos de jornada parcial, este mecanismo de control se hace extensible también a las horas ordinarias, y por tanto, amplía el campo de interpretación jurisprudencial encorsetado y adormecido en sus resoluciones.

Sentencias recientes que han marcado un antes y un después en materia de control horario


Recientes pronunciamientos de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2016 (Caso Abanca); Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2016 (Caso Sabadell), y sobre todo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Diciembre de 2015 (Caso Bankia), resuelven acerca de la interpretación del mencionado artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y razonan:


“Si el registro diario de jornada, sólo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, ( que son …) siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada sea imposible controlar la realización de horas extras”.


Añade, asimismo, la mencionada Sentencia que:


“avala lo expuesto, los informes de la Inspección de Trabajo (…) que permiten concluir inequívocamente que los inspectores de trabajo no pueden controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de la jornada diaria regulado en el artículo 35.5 ET”.

 

¿Por qué ahora las inspecciones tienen especial relevancia?


Y es en este punto cuando entra en juego el importante papel de la Inspección, quien, como órgano encargado de la vigilancia y exigencia de cumplimiento de las disposiciones legales que resultan de aplicación en las empresas, decide intensificar sus políticas de control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, estableciendo los criterios de su actuación inspectora en su Instrucción 3/2016, entre otras.

Por su parte, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que recientemente también ha aludido a la obligatoriedad del registro diario de la jornada como presupuesto y no consecuencia de la existencia de horas extraordinarias, en Informes de fechas 31 de julio de 2014 y 1 de marzo de 2016, refiere:


“para saber, para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, es preciso conocer con exactitud el número de horas ordinarias de trabajo realizadas. Quizá podría decirse que si las horas extraordinarias son voluntarias para el trabajador, salvo lo pactado, será conocida su realización de antemano y a partir de ese momento podría comenzar el cómputo. Sin embargo eso no es suficiente. Primero porque como hemos dicho, porque las horas extraordinarias son la diferencia entre el total de horas trabajadas en un cierto periodo; segundo, porque esa jornada ordinaria puede ser distribuida irregularmente a lo largo del año (art. 34.2 ET) y tercero, porque incluso horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria no tendrán que ser contadas como tales si se ha compensado con descanso (art.35.2 ET)”.


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Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad | ENS - Categoría Media

El Esquema Nacional de Seguridad (ENS) tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos y está constituido por principios básicos y requisitos mínimos que permiten una protección adecuada de la información.

Se regula en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo.

El ámbito de aplicación del ENS es:


Administración General del Estado.

Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

Entidades de derecho público vinculadas.

Empresas que prestan servicios a Organismos públicos dependientes de las mismas, y las relaciones entre ellas.


Asimismo, se establece en el art. 2.3 de la citada norma que:


“Los pliegos de prescripciones administrativas o técnicas de los contratos que celebren las entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto contemplarán todos aquellos requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS de los sistemas de información en los que se sustenten los servicios prestados por los contratistas, tales como la presentación de las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad con el ENS."


Ver certificación

Certificación ISO 27001 | Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información

ISO/IEC 27001 es un estándar para la seguridad de la información que especifica los requisitos necesarios para establecer, implantar, mantener y mejorar un sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI).


Esta norma se encuentra dividida en dos partes; la primera se compone de 10 puntos entre los cuales se encuentran: Objeto y campo de aplicación, Referencias normativas, Término y definiciones, Contexto de la organización, Liderazgo, Planificación, Soporte, Operación, Evaluación de desempeño y Mejora Contínua.


Beneficios de la ISO 27001:

Demuestra la garantía independiente de los controles internos y cumple los requisitos de gestión corporativa y de continuidad de la actividad comercial

Demuestra independientemente que se respetan las leyes y normativas que sean de aplicación

Demuestra el compromiso de la cúpula directiva de su organización con la seguridad de la información


Ver certificación

Certificación ISO 27701 | Sistema de Gestión de la Privacidad de la Información

ISO/IEC 27701 es un estándar que especifica los requisitos para establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente el Sistema de Gestión de la Información de Privacidad de la organización (PIMS).


Esta normativa se basa en los requisitos, controles y objetivos de la norma ISO 27001, que también ostenta MHP.


Describe un marco para ayudar a reducir los riesgos de privacidad en los tratamientos de datos personales o información de identificación personal.


Algunas áreas en las que contribuye:

Garantías de seguridad sobre los tratamientos de los datos personales.

Incorpora la gestión de riesgos de la empresa.

Controla mecanismos para la notificación de brechas de privacidad.

Establece roles y responsabilidades claras sobre los tratamientos.

Garantiza a los propietarios de los datos personales el ejercicio de sus derechos.


Ver certificación

Certificación ISO 14001 | Sistema de Gestión Ambiental

La certificación ISO 14001 – Sistema de Gestión Ambiental (SGA) - es una norma internacional de referencia para la implementación de un sistema de gestión ambiental.


Basa su metodología en el ciclo PDCA (Planificar-Hacer-Verificar-Actuar) y especifica los requisitos auditables para la certificación.


Permite a las empresas demostrar el compromiso asumido en la protección del medio ambiente, a través de las gestión de los riesgos medioambientales asociados a la actividad desarrollada.


Beneficios para la organización:

Formalización del compromiso medioambiental.

Optimización de recursos, minimizando riesgo ambiental.

Fomento de una cultura de mejora continua.


Ver certificación


Productos y clientes certificados por SGS

Certificación ISO 9001 | Sistema de Gestión de la Calidad

La Norma ISO 9001:2015 elaborada por la Organización Internacional para la Normalización (ISO), determina los requisitos para un Sistema de Gestión de la Calidad. La organización demuestra su capacidad para proporcionar de forma coherente productos o servicios que satisfacen los requisitos del cliente y los reglamentarios aplicables.


Esta norma internacional promueve la adopción de un enfoque basado en procesos cuando se desarrolla, implanta y mejora la eficacia de un sistema de gestión de la calidad, basado a su vez en el ciclo de mejora continua PDCA (Planificar, Hacer, Comprobar, Actuar).


Beneficios de AENOR ISO 9001:

Mejorar la imagen de los productos y/o servicios ofrecidos

Favorecer su desarrollo y afianzar su posición

Ganar cuota de mercado y acceder a mercados exteriores gracias a la confianza que genera entre los clientes y consumidores

Aumento de la satisfacción de los clientes

Cimentar las bases de la gestión de la calidad y estimular a la empresa para entrar en un proceso de mejora continua

Aumentar la motivación y participación del personal, así como mejorar la gestión de los recursos


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